
Boletín Lextribut@rio – Primera quincena de febrero: Normas relevantes en materia tributaria
Especialistas en el tema
Se adecua el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto a la imputación de rentas de primera categoría
Con fecha 6 de febrero de 2026, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo No. 012-2026-EF, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) para adecuarlo a las modificaciones introducidas por la Ley No. 32430 y la Ley No. 32541.
Al respecto, cabe recordar que: (i) la Ley No. 32430 modificó la LIR para establecer que las rentas de primera categoría [1] se imputan al ejercicio gravable en que se perciban; y, (ii) la Ley No. 32541 modificó la LIR para regular la obligación de realizar pagos a cuenta por dichas rentas bajo el criterio de lo percibido.
Bajo dicho contexto, las principales modificaciones realizadas al Reglamento de la LIR son las siguientes:
- Respecto de la renta bruta de primera categoría: se establece que, tratándose de rentas en especie, se considerará el valor de mercado de las especies en la fecha en que se perciba la renta.
- Respecto de los pagos a cuenta por rentas de primera categoría: se señala que dichos pagos deben efectuarse dentro de los plazos previstos en el Código Tributario; no obstante, se precisa que el contribuyente puede realizar el pago a cuenta en el mes en que perciba la renta.
Vigencia: El presente Decreto Supremo entró en vigencia el 7 de enero de 2026.
Se aprueba el Reglamento de la Ley No. 32434, respecto del sector agrario en materia tributaria
Con fecha 11 de febrero de 2026, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo No. 015-2026-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley No. 32434, Ley que promueve la transformación productiva, competitiva y sostenible del sector agrario con protección social hacia la agricultura moderna, en materia tributaria (Ver LexTribut@rio ).
A continuación, detallamos las principales disposiciones reglamentarias de la Ley No. 32434 (en adelante, la “Ley”):
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Impuesto a la Renta (“IR”) |
Los pequeños productores agrarios cuyos ingresos netos del ejercicio gravable anterior hubieran superado las 150 UIT (S/ 825,000) deben declarar y pagar el IR bajo el Régimen General, a partir del mes en el que sus ingresos netos del ejercicio gravable superen las 30 UIT (S/ 165,000). Los demás pequeños productores agrarios están sujetos a lo siguiente:
Respecto de los montos retenidos del IR, la forma asociativa o empresa agraria debe presentar una declaración jurada mensual en la que declare y pague las retenciones del IR, en la forma que establezca la SUNAT. |
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Impuesto General a las Ventas (“IGV”) |
Las disposiciones en la Ley referidas al reintegro tributario del IGV y el acogimiento a la exoneración del IGV son de aplicación para los pequeños productores agrarios, empresas agrarias, y pequeños productores agrarios que se asocien a una cooperativa, siempre que esta se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias. |
| Reintegro tributario del IGV |
El reintegro tributario comprende el IGV consignado separadamente en los comprobantes de pago emitidos a los pequeños productores agrarios y a las empresas agrarias por sus adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, así como el IGV pagado en sus importaciones, destinados a la producción de los bienes agrarios del Apéndice I de la Ley del IGV. Los bienes, servicios y contratos de construcción materia del beneficio son aquellos cuya adquisición o importación se efectúe a partir del 1 de enero de 2026. La solicitud para el reintegro tributario se puede presentar mensualmente. Luego de dicha presentación no puede presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores. El monto mínimo de IGV que debe acumularse para solicitar el reintegro tributario es del 25% de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud. |
| Acogimiento a la exoneración del IGV | Los pequeños productores agrarios y las empresas agrarias que se acojan nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I de la Ley del IGV pueden solicitar el reintegro tributario respecto de las adquisiciones o importaciones materia del beneficio que efectúen a partir de la fecha en que se hace efectivo su acogimiento a la mencionada exoneración. |
| Límite de restitución de derechos arancelarios |
El límite anual de acceso al beneficio por valor FOB exportado de productos de una misma subpartida arancelaria se determina por cada socio o partícipe, según corresponda, de acuerdo con el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios. Para el acceso a la restitución de derechos arancelarios, se deben cumplir los siguientes requisitos:
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Vigencia: El presente Decreto Supremo entró en vigor el 12 de febrero de 2026, salvo por las disposiciones por el límite de restitución simplificado de derecho arancelarios, las cuales entrarán en vigencia luego de 180 días hábiles de su publicación.
[1] Califican como rentas de primera categoría los ingresos que perciben las personas naturales producto del arrendamiento y subarrendamiento de predios, cesión temporal de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, el valor de las mejoras y la cesión gratuita de predios.
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