Ver versión anterior
business audits using a calculator financial data investment fund at a workplace, wealth concept
Boletín

Boletín Lextribut@rio – Primera quincena de mayo: Pronunciamientos de interés emitidos por la SUNAT

19/5/2025
Compartir en:

La SUNAT se pronuncia sobre diferentes servicios prestados por sujetos no domiciliados que no califican como servicio digital

Mediante el Informe No. 000046-2025-SUNAT/7T0000, publicado el 08 de mayo de 2025, la SUNAT concluyó que los siguientes servicios prestados por sujetos no domiciliados y utilizados económicamente, usados o consumidos en el país, no califican como servicios digitales para efecto del Impuesto a la Renta:

  1. Servicios de soporte técnico brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico.

Al respecto, la SUNAT concluye que este servicio no califica como provisión de “soporte técnico al cliente en red” a que se refiere el numeral 2 de la lista de servicios recogida en el artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”).

Tampoco calza en la definición general de servicio digital, toda vez que, (i) si bien son prestados a través de medios informáticos, dichos medios solo son utilizados para fines de comunicación y no de acceso al soporte técnico; y (ii) no se caracteriza con ser esencialmente automático, sino que, por el contrario, todas las actividades del sujeto no domiciliado implican necesariamente la intervención humana de manera preponderante.

  1. Servicios de consultoría prestados a través de medios regulares, esto es, de forma presencial, vía telefónica y por video conferencia en persona, cuyo informe de resultado es entregado al usuario de los servicios a través de correo electrónico.

Al respecto, la SUNAT concluye que este servicio no califica como “acceso electrónico a consultoría” a que se refiere el numeral 7 de la lista de servicios recogida en el artículo 4-A del Reglamento de la LIR.

Tampoco calza en la definición general de servicio digital, toda vez que, (i) si bien para efectos de su prestación se hace uso de plataformas informáticas y el informe final es remitido al usuario vía correo electrónico, dichos medios informáticos solo son utilizados para fines de comunicación y no de acceso a la consultoría; (ii) no se caracteriza con ser esencialmente automático, sino que, por el contrario, todas las actividades del sujeto no domiciliado implican necesariamente la intervención humana de manera preponderante.

En atención a ello, la SUNAT deja sin efecto el Informe No. 000039-2024-SUNAT/7T0000.


La SUNAT se pronuncia sobre la imputación de importes retenidos en una cuenta de detracciones

Mediante el Informe No. 000047-2025-SUNAT/7T0000, publicado el 08 de mayo de 2025, la SUNAT absolvió una consulta respecto a si, resulta viable: (i) imputar el importe retenido de una cuenta de detracciones por un embargo en forma de retención trabado en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva, a una deuda que no forma parte de dicho procedimiento; o, (ii) si habiendo sido imputado por la SUNAT a la deuda materia del referido procedimiento, tal imputación pueda ser dejada sin efecto e imputarse a una deuda que no forme parte de este, cuando el deudor tributario lo solicite.

Al respecto, la SUNAT señaló que, el Ejecutor Coactivo se encuentra facultado para iniciar un procedimiento de cobranza coactiva respecto de la deuda exigible, así como a disponer que se traben las medidas cautelares respectivas que considere necesarias para asegurar, en dicho procedimiento, el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, siendo una de estas, el embargo en forma de retención. Dicho embargo puede recaer en cuentas de detracciones, habiéndose facultado a la SUNAT para imputar el monto que le hubiere sido entregado como resultado del referido embargo, únicamente a la deuda tributaria en cobranza coactiva por la que este fue trabado.

Además, la SUNAT ha señalado que ni el Código Tributario ni el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva contemplan la posibilidad de dejar sin efecto la imputación de un monto retenido de una cuenta de detracciones, cuando dicha imputación ha sido realizada en el marco de un embargo por retención dentro de un procedimiento de cobranza coactiva. En ese sentido, si la SUNAT ya aplicó el monto retenido a la deuda materia del procedimiento de cobranza coactiva, no es posible redirigirlo a otra deuda que no forme parte de dicho procedimiento, incluso si así lo solicita el deudor tributario.

De esta manera, SUNAT concluye que: (i) no resulta viable que se pueda imputar el importe retenido de una cuenta de detracciones por un embargo en forma de retención trabado en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva, a una deuda tributaria que no forma parte de dicho procedimiento; (ii) tampoco resulta viable que si la SUNAT imputa la deuda materia del referido procedimiento, tal imputación pueda ser dejada sin efecto e imputarse a una deuda que no forme parte de este, cuando el deudor tributario así lo solicite.