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Boletín

Boletín Lextribut@rio – Segunda quincena de enero: Pronunciamiento de interés emitidos por la SUNAT

4/2/2026
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La SUNAT se pronuncia respecto al tratamiento de la condonación para efectos del Impuesto a la Renta en el marco de una deuda entre una persona jurídica con su accionista no domiciliado.

Mediante el Informe No. 000002-2026-SUNAT/7T0000, de fecha 22 de enero de 2026, la SUNAT concluyó que la condonación no genera la obligación de efectuar retención del IR para el accionista no domiciliado, de manera que la extinción del cobro de la deuda no constituye un ingreso ni renta de fuente peruana para el accionista.

Sin embargo, en el caso de la persona jurídica domiciliada, dicha condonación genera un ingreso gravado con el Impuesto a la Renta, en la medida que produce una extinción por dicha deuda en el pasivo y un incremento patrimonial, toda vez que ello deriva de una operación realizada con un tercero.

Finalmente, respecto al devengo del referido ingreso, la SUNAT señaló que esta se produce en el ejercicio en el cual se efectuó la condonación.

La SUNAT establece el alcance del crédito tributario por reinversión de utilidades previsto en la Ley No. 31969.

Con fecha 21 de enero de 2026, la SUNAT emitió el Informe No. 000001-2026-SUNAT/7T0000, mediante el cual, con relación al crédito tributario por reinversión de utilidades regulado en el art. 4 de la Ley 31969 (en adelante, la “Ley”), Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica, concluyó lo siguiente:

    1. En el caso de los contribuyentes que desarrollan las actividades establecidas en la Ley y que realizan una reinversión en 2024, empleando las utilidades del 2023 o las utilidades acumuladas al 31.12.2023, en la adquisición de infraestructura, maquinaria y equipos dirigidos al perfeccionamiento de procesos y ampliación de la capacidad productiva de las mencionadas actividades:
      • Tienen derecho al crédito tributario por reinversión en el 2024, en la medida que las utilidades del 2023 o las utilidades acumuladas al 31.12.2023 efectivamente (realmente) empleadas no superen las utilidades de libre disposición.
      • Dicho crédito debe aplicarse con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2024.
    1. Para efectos del cálculo del crédito tributario por reinversión, el “monto efectivamente reinvertido” solo comprende la adquisición de los activos que se encuentren operativos, esto es, que contribuyan a la generación de rentas gravadas con el impuesto a la renta.
    2. La Ley No. 31969 no establece restricciones respecto a la fuente de recursos utilizados para la adquisición de activos, y, por consiguiente, puede ser financiada mediante préstamos de terceros, siempre que se cumpla con las disposiciones señaladas en la Ley.
    3. En el caso que una empresa adquiera los activos materia de la reinversión con recursos económicos provenientes de un préstamo contraído para dicho propósito, a fin de aplicar el crédito tributario, se debe considerar como reinversión al monto utilizado en virtud del préstamo para adquirir dichos activos, el cual constituye el “monto efectivamente reinvertido” cuya base se encuentra sustentada en los comprobantes de pago otorgados o las declaraciones de importación para el consumo realizadas para dichos efectos.