
Boletín Lextribut@rio – Segunda quincena de noviembre: Pronunciamiento de interés de la Corte Suprema
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La Corte Suprema señala que la diferencia de cambio por provisión contable por cierre de minas es computable para la determinación de la renta neta imponible
Mediante la Sentencia de Casación N°30198-2024-LIMA, la Corte Suprema estableció que la diferencia de cambio generada por la provisión por cierre de minas es computable para la determinación de la renta imponible dado su vínculo con la fuente productora de renta al tratarse de una obligación legal inseparable de la actividad minera.
Al respecto, el artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) señala que las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de determinar el monto sobre el cual se calcula el Impuesto a la Renta (renta neta imponible).
Sobre el particular, la Corte Suprema señaló que el artículo 61 de la LIR no limita la imputación de las diferencias de cambio exclusivamente a las operaciones generadoras de ingresos, sino que se refiere a “operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada”, comprendiendo a aquellas que guardan relación con la fuente productora de renta. Así, la Corte Suprema sostuvo que el análisis de vinculación debe atender a su necesidad o conexión con el mantenimiento y continuidad de la actividad gravada.
A mayor detalle, la Corte Suprema señaló que el cierre de minas constituye una obligación legal y ambiental derivada de la propia actividad minera, impuesta por la normativa sectorial como condición indispensable para el desarrollo, culminación y continuidad de las operaciones extractivas; por tanto, su cumplimiento es un requisito ineludible para la preservación de la concesión y para que la empresa pueda seguir operando dentro del marco normativo vigente. En ese sentido, la Corte Suprema concluyó que el cierre de minas no puede ser considerado ajeno a la fuente productora de renta, sino que forma parte del ciclo económico integral de la actividad minera.
Bajo ese contexto, la Corte Suprema sostuvo que la diferencia de cambio originada por la provisión contable por cierre de minas registrada en moneda extranjera se encuentra directamente relacionadas con una obligación inherente al negocio minero y, en consecuencia, constituyen operaciones vinculadas con la fuente productora de renta conforme al artículo 61 de la LIR. Por tanto, tal diferencia resulta computable para la determinación de la renta neta, toda vez que provienen de una obligación necesaria y conexa con la actividad generadora de ingresos gravados.
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