
Boletín Lextribut@rio – Segunda quincena de octubre: Pronunciamiento de interés emitidos por la SUNAT
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SUNAT se pronuncia sobre la procedencia de la cobranza coactiva de la Tasa Adicional del 5 % cuando la resolución del Impuesto a la Renta se encuentra impugnada.
Mediante el Informe No. 000105-2025-SUNAT/7T0000, publicado el 24 de octubre de 2025, la SUNAT absolvió una consulta relacionada con la procedencia de la cobranza coactiva de una deuda tributaria contenida en una resolución de determinación emitida por la Tasa Adicional, aun cuando esta se encuentre vinculada a los reparos que sustentan la resolución de determinación del Impuesto a la Renta que está siendo reclamada.
Al respecto, la Administración señaló que, si bien existe una relación entre la resolución de determinación emitida por Tasa Adicional y la resolución de determinación del Impuesto a la Renta, dichos valores son independientes entre sí, por los siguientes motivos: i) Son independientes en cuanto actos reclamables, ii) Se emiten respecto de impuestos con finalidades distintas, y iii) Se sustentan en bases legales diferentes.
Por tal motivo, SUNAT concluyó que, procede la cobranza coactiva de la resolución de determinación emitida por la Tasa Adicional, siempre que esta no haya sido impugnada, incluso si guarda vinculación con reparos que aún se encuentran en controversia mediante la resolución de determinación del Impuesto a la Renta.
SUNAT precisa que el servicio de intermediación digital de taxi está gravado
Mediante el Informe No. 000107-2025-SUNAT/7T0000, publicado el 24 de octubre de 2025, la SUNAT concluyó que el servicio de intermediación digital de taxi, prestado por empresas no domiciliadas a través de aplicativos, no se encuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas (“IGV”).
SUNAT define que el citado servicio permite que los conductores autorizados por la ATU, y los usuarios interesados acuerden la prestación del servicio de taxi mediante plataformas digitales. Al respecto, la Administración señaló que, este tipo de intermediación constituye la prestación o utilización de servicios digitales gravada con el IGV.
Asimismo, SUNAT distinguió dos tipos de operaciones independientes: i) el servicio digital de intermediación, que puede ser prestado por un sujeto no domiciliado y se encuentra gravado con el IGV, y ii) la contratación del servicio de taxi que puede encontrarse gravada, no gravada o exonerada del IGV.
Finalmente, la Administración precisó que no resulta aplicable el principio de accesoriedad, por lo que la exoneración del servicio de taxi no se extiende al servicio digital de intermediación, al tratarse de operaciones distintas realizadas por sujetos diferentes.
SUNAT absuelve una consulta vinculada al beneficio del Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA)
Mediante el Informe No. 000112-2025-SUNAT/7T0000, publicado el 29 de octubre de 2025, la SUNAT absolvió una consulta vinculada a si el beneficio contenido en el RERA resultaba aplicable a la adquisición de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción con el financiamiento otorgado por el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL) en el marco de un contrato de financiamiento no reembolsable.
Al respecto, la Administración precisó que, conforme al Informe No. 085-2016-SUNAT/5D0000, la normativa del IGV no establece restricción alguna para que el impuesto correspondiente a adquisiciones financiadas con subsidios otorgados por el Estado pueda ser deducido como crédito fiscal, siempre que se cumplan los requisitos legales previstos en la Ley del IGV.
En consecuencia, concluyó que resulta aplicable el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV (RERA) respecto del impuesto pagado en la adquisición de bienes, la prestación de servicios y los contratos de construcción financiados con recursos del FITEL, en el marco de un contrato de financiamiento no reembolsable, siempre que dichos bienes y servicios sean utilizados directamente en la ejecución de los compromisos de inversión del proyecto respectivo y se destinen a operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.
La SUNAT absolvió una consulta relacionada con la calificación de actividad agroindustrial según la Ley No. 31110
Mediante el Informe No. 000106-2025-SUNAT, publicado el 29 de octubre de 2025, la SUNAT concluyó que las actividades de “clasificación, refrigeración, envasado y al almacenamiento de la fruta en cámaras de conservación para la estabilización y posterior comercialización en mercados del exterior” si califican como “actividad agroindustrial” (Clase 0163 – actividades poscosecha) para efectos de la Ley No. 31110.
Al respecto, la Administración indicó que, según la exposición de motivos del Decreto Supremo No. 006-2023-MIDAGRI, las actividades postcosecha se equiparan a las denominadas actividades de adecuación, entendidas como aquellas que no transforman el producto, sino que lo acondicionan para hacerlo apto para su comercialización en los mercados primarios.
En ese sentido, se consideran actividades postcosecha —respecto a la comercialización de frutas, legumbres, hortalizas y otros productos agrícolas— las labores de clasificación, refrigeración, envasado y/o almacenamiento que permiten acondicionar dichos productos para su venta en estado fresco tanto en el mercado local como en el exterior.
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