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Lexambient@l – Aprueban el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Comunicaciones

30/12/2024
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Tras varios años de discutirse el proyecto normativo, el 27 de diciembre se publicó el Decreto Supremo N° 023-2024-MTC, que aprobó el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Comunicaciones (el “Reglamento”). Las principales novedades que aborda este Reglamento son las siguientes:

a) Obligaciones de los titulares de proyectos de telecomunicaciones

El Reglamento dispone, entre otras obligaciones, lo siguiente:

  • Respecto a la obligación de monitoreo ambiental, se dispone la exigencia de realizar las mediciones, muestreos y ensayos por organismos acreditados por INACAL o entidades reconocidas internacionalmente bajo la norma ISO/IEC 17025, siempre que sean miembros firmantes de los acuerdos MLA del IAAC o MRA del ILAC. Si no existe organismo acreditado en territorio nacional para un parámetro específico, se puede recurrir a organismos internacionales que cumplan con los estándares mencionados.
  • Para los proyectos de telecomunicaciones sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), o su modificación, se prevé la obligación de informar a la Autoridad Ambiental Competente y a la Entidad de Fiscalización Ambiental (“EFA”) sobre el inicio o reinicio de las obras dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores.
  • Adoptar medidas de prevención, minimización, restauración y/o compensación, en aplicación de la Jerarquía de Mitigación.
  • Comunicar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de los trabajos de emergencia ambiental a la Autoridad Ambiental Competente y a la EFA dicha situación. En estos casos, no se requiere un trámite previo de evaluación ambiental para:

i) Actividades ejecutadas durante y después de un Estado de Emergencia declarado oficialmente por eventos catastróficos, siempre y cuando estén vinculados de manera directa con la mitigación y minimización de los efectos negativos de dicho evento.

Frente a este escenario, el titular debe implementar las medidas de mitigación necesarias y, en caso de que la actividad hubiera requerido un Estudio ambiental previo a su ejecución, debe presentar un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (“PAMA”) en un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir del día siguiente de culminada la emergencia.

ii) Actividades no previstas en los planes de contingencia por razones de emergencia ambiental, siempre que éstas se encuentren debidamente justificadas y orientadas a la contención y/o atención de ésta.

  • El cambio o modificación en la titularidad del proyecto de telecomunicaciones o componentes en el marco del artículo 117 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, debe ser comunicado por el nuevo titular a la Autoridad Ambiental Competente y a la EFA en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la inscripción de la transferencia o cesión en Registros Públicos, y, en el caso de las concesiones, contados desde la suscripción de la adenda respectiva.

b) Disposiciones vinculadas a Instrumentos de Gestión Ambiental

Los estudios ambientales son clasificados por la Autoridad Ambiental Competente, según el nivel de riesgo ambiental, en las siguientes categorías:

i) Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) – Categoría I: Para proyectos con impactos ambientales negativos leves.

ii) Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (“EIA-sd”) – Categoría II: Para proyectos con impactos ambientales negativos moderados.

iii) Estudio de Impacto Ambiental Detallado (“EIA-d”) – Categoría III: Para proyectos con impactos ambientales negativos altos.

  • Adicionalmente, el Reglamento regula instrumentos de gestión ambiental complementarios: la Ficha Técnica Ambiental (“FTA”) y sus modificaciones; Plan de Cierre Total; Plan de Cierre Parcial; así como, los instrumentos correctivos: el PAMA y las FTA en curso.
  • La aprobación de un estudio ambiental pierde vigencia si, dentro de cinco (5) años desde su emisión, el titular no inicia las obras del proyecto.
  • Se prevé la posibilidad de tramitar una certificación ambiental por tramos y etapas, para proyectos de inversión sujetos al SEIA: i) de naturaleza lineal que se formulen por tramos o etapas o; ii) que durante el proceso de consistencia entre el Estudio de Proinversión o Ficha Técnica Estándar, se ejecute por tramos o etapas, bajo las siguientes consideraciones:
    • La categoría del proyecto corresponde a la clasificación del proyecto en su integridad.
    • Cada tramo o etapa debe tramitar su certificación de manera individual.
    • La última certificación otorgada integrará las certificaciones previas y será aplicable a todo el proyecto, incluyendo actualizaciones y demás obligaciones reglamentarias.
    • Las certificaciones individuales serán objeto de fiscalización ambiental.
  • Los procedimientos relacionados con la clasificación, evaluación, modificación y actualización de estudios ambientales e instrumentos complementarios del SEIA están sujetos a evaluación previa bajo silencio administrativo negativo.
  • Cuando se realicen cambios en componentes, ampliaciones o mejoras tecnológicas que no generen impactos ambientales significativos, los titulares deben presentar un ITS ante la Autoridad Ambiental Competente antes de su ejecución.

c) Modificación de estudios ambientales

  • Los titulares deben solicitar la modificación del estudio ambiental cuando planifiquen cambios en el proyecto que alteren magnitud, alcance o ubicación, o que impliquen nuevos o mayores impactos ambientales negativos, siempre y cuando no cambie la categoría del estudio. Las modificaciones no incluyen la regularización o incorporación de elementos no contemplados en el estudio ambiental aprobado.
  • La Autoridad Ambiental Competente puede establecer acciones específicas que no requieran un procedimiento de modificación, las cuales deben ser comunicadas mediante declaración jurada antes de su implementación.

d) Actualización de estudios ambientales

  • La actualización debe realizarse cada cinco (5) años desde el inicio del proyecto, o cuando lo exija la EFA debido a: (i) diferencias significativas entre los impactos reales y los declarados; (ii) obligaciones ambientales divergentes respecto a la normativa vigente; (iii) inclusión de medidas ambientales impuestas por la EFA.
  • Los componentes ejecutados sin evaluación previa deben declararse en la actualización, pero solo tienen fines informativos y no requieren evaluación.
  • En caso corresponda la actualización del PAMA, se sujeta a las condiciones y requisitos establecidos para el procedimiento de la actualización de los estudios ambientales.
  • La construcción de nuevos componentes requiere una evaluación específica mediante el procedimiento de modificación del Estudio ambiental correspondiente.

e) Adecuación ambiental de actividades en curso

  • De manera excepcional y sin limitar las labores de fiscalización ambiental, los proyectos de telecomunicaciones que se encuentran en curso y que están comprendidos en el ámbito del SEIA podrán presentar un PAMA para adecuar sus actividades a la normativa ambiental vigente, bajo los siguientes supuestos:

i) Haber desarrollado actividades sin contar con certificación ambiental de forma previa a la entrada en vigencia del Reglamento. En ese caso, el titular deberá presentar el PAMA al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (“MTC”) hasta el 28 de diciembre de 2026.

ii) Contando con un instrumento de gestión ambiental aprobado, haber realizado ampliaciones y/o modificaciones, sin previa evaluación ambiental. En este supuesto, el titular debe presentar el PAMA al MTC en el plazo máximo de tres (3) años desde la entrada en vigencia del Reglamento; es decir, hasta el 28 de diciembre de 2027.

El PAMA aprobado para dichas modificaciones no puede ser actualizado ni modificado.

  • Los compromisos que adquiera el titular con la aprobación del PAMA deberán implementarse en un plazo máximo de un (1) año, contado desde su aprobación.
  • En caso se pretenda realizar modificaciones de un proyecto de telecomunicaciones que cuenta con PAMA, sobre las cuales se prevea la generación de impactos negativos significativos, el titular debe presentar el Estudio Ambiental que corresponda en el marco del SEIA.
  • En el caso de los proyectos de telecomunicaciones que se encuentran en curso, que no se encuentren comprendidos en el ámbito del SEIA y hayan iniciado operaciones antes de la entrada en vigencia del Reglamento, deben presentar una FTA en curso, en el plazo máximo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia del Reglamento.
  • La evaluación de la FTA o FTA en curso se realiza en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y su vigencia caduca si el titular no inicia la ejecución del proyecto dentro de un (1) año posterior a fecha de inicio de obras declarada en la FTA.
  • Para modificaciones que generen impactos ambientales no significativos, el titular presenta una FTA actualizada antes de su ejecución. Sin embargo, si la modificación del proyecto que cuenta con FTA pudiera generar impactos significativos, el proyecto queda sujeto al SEIA, requiriéndose un Estudio Ambiental.
  • En tanto no se cuente con el instrumento de gestión ambiental correctivo aprobado, el titular debe implementar las medidas de control y mitigación previstas en las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, zonificación, construcción y otras que pudieran corresponder, las cuales son materia de supervisión y fiscalización.

f) Cierre de actividades

  • Cuando se tenga previsto el cierre total de las actividades o instalaciones, el titular deberá comunicarlo a la autoridad ambiental competente y al MTC, con una anticipación no menor de noventa (90) días antes de iniciar la ejecución del cierre, adjuntando el plan de cierre.
  • En caso el titular considere que no existen aspectos ambientales relevantes en la etapa de cierre y post cierre, debe comunicar a la autoridad ambiental competente mediante un documento debidamente sustentado. En este caso, la autoridad ambiental competente determina la exigibilidad o no de la presentación de un plan de cierre parcial o total.

g) Otras disposiciones

  • En tanto se apruebe el Reglamento de Participación Ciudadana del sector comunicaciones, se aplica lo previsto en el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del SEIA.
  • En tanto se implemente el Registro de Consultoras del sector Comunicaciones, las EVAP, los Estudios Ambientales, el PAMA y el Plan de Cierre pueden ser elaborados por consultoras ambientales registradas en el Registro Nacional de Consultoras administrada por el SENACE.
  • Se establece que, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la vigencia del Reglamento, el MTC deberá aprobar lo siguiente: i) la Clasificación Anticipada de los Estudios Ambientales para los proyectos de telecomunicaciones; ii) el Reglamento de Participación Ciudadana Ambiental del sector comunicaciones; iii) los Términos de Referencia para el PAMA, ITS, Plan de Cierre Total y Parcial; iv) el formato de la FTA para las actividades en curso y v) el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia ambiental del sector comunicaciones.
  • Por último, se dispone que los actos y procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del Reglamento, se rigen por la normativa anterior hasta su terminación.