Ver versión anterior
MINERIA-CABECERA
Lexm@il

Lexm@il – Modifican el Reglamento para el Cierre de Minas

19/3/2025
Compartir en:

Hoy, 19 de marzo de 2025, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 006-2025-EM que (i) modifica el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por el Decreto Supremo N° 033-2005-EM (el “Reglamento”); (ii) reglamenta las modificaciones que introdujo la Ley N° 31347 en el año 2021 a la Ley N° 28090, Ley que regula el Cierre de Minas; e, (iii) incorpora un artículo al Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-EM.

  1. Principales disposiciones
  • Precisa y actualiza los objetivos a cumplir en los Planes de Cierre de Minas (“PCM”) al final de las operaciones, lo que incluye además de la estabilidad física, la geoquímica e hidrológica a largo plazo, así como la rehabilitación de las áreas afectadas y/o la determinación de las condiciones del posible uso futuro.
  • Establece que el monto de garantía se calcula a valor presente, que resulta de sumar el monto presupuestado para la ejecución de todas las actividades de cierre menos el monto de las garantías constituidas. El monto de la garantía debe ser actualizada sobre la tasa de interés y descuento publicada por el Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”) anualmente.
  • Las medidas de cierre progresivo para los componentes mineros principales están sujetas al establecimiento de garantías financieras. Son componentes principales los señalados en el artículo 4.6 del Decreto Supremo N° 040-2014-EM, tales como: tajo, labor subterránea, pad de lixiviación y depósito de relaves con sus instalaciones conexas, la planta de procesamiento y los almacenes de concentrados de minerales en zonas portuarias, depósito de desmonte, sistemas de transporte de relaves, canteras de piedra, entre otros.
  • Regula que el periodo de cierre progresivo es igual al de la vida útil aprobada en el Instrumento de Gestión Ambiental (“IGA”) preventivo en función a las reservas probadas y probables, y la capacidad de producción anual, establecidas en el Estudio Ambiental correspondiente.
  • La Dirección General de Minería (“DGM”), luego de recibir un informe del fiscalizador ambiental, es la autoridad competente para declarar el incumplimiento (parcial/total) de los PCM o el Abandono de las Unidad Mineras lo que activa las acciones siguientes de las autoridades y las responsabilidades de los titulares mineros, ello con independencia de las sanciones de los fiscalizadores.
  • Regula las acciones a realizar por las autoridades de fiscalización por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (“OEFA”) y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“OSINERGMIN”) en relación con los PCM.
  • Se define el abandono de áreas, labores e instalaciones de una unidad minera como la acción de dejarlas inactivas sin presencia del personal encargado de cumplir con las medidas de manejo ambiental del IGA y con las medidas del PCM aprobado, así como, de la seguridad y vigilancia. El abandono es una acción ilegal (Disposición 7.1).
  • Respecto del incumplimiento de medidas de cierre progresivo de componentes garantizados o de medidas de cierre final y/o post cierre, así como en relación a unidades mineras abandonadas con PCM y garantías constituidas, establece que el titular de la actividad minera, sea persona natural, directores y/o los accionistas mayoritarios de la persona jurídica, bajo cuya gestión se da el incumplimiento del PCM y respecto de los cuales se determine su responsabilidad en la acción u omisión que genera dicho incumplimiento, que ocasione un daño real al ambiente, asumen responsabilidad solidaria por las sanciones administrativas y civiles que deriven del incumplimiento o abandono de la unidad minera (Disposiciones 59.7, 60.5 y 61-A).
  • Incorpora el artículo 41-A al Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-EM, estableciendo que la vida útil de las unidades mineras se contabiliza desde la autorización de inicio de actividades de explotación, o de la autorización de funcionamiento para las actividades de beneficio. Además, se precisa que en caso la vida útil varíe en función de las reservas probables declaradas en el IGA preventivo, debe existir correlación entre las reservas probadas y probables y la capacidad de producción establecidas en el IGA.
  1. Nuevo contenido del Plan de Cierre de Minas, de los reportes semestrales y Guía Metodológica de estimación de presupuestos de cierre y análisis de costos unitarios
  • Por Resolución Ministerial el MINEM -con opinión del Ministerio del Ambiente (“MINAM”)- se aprobará el contenido de los reportes semestrales de cierre y los nuevos Términos de Referencia (“TdR”) de los PCM en un plazo de 180 días hábiles.
  • Por Resolución Ministerial, el MINEM aprobará la Guía Metodológica para la estimación de los presupuestos de cierre y el análisis de sus costos unitarios, en el plazo de 180 días hábiles.
  1. Aplicación del nuevo reglamento a los procedimientos en trámite y unidades mineras en operación
  • Los procedimientos que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia del Decreto Supremo, es decir, al 20 de marzo 2025, se resuelven conforme a las normas bajo las cuales se iniciaron.
  • Los titulares mineros que cuenten con un PCM aprobado, dentro del plazo máximo de 3 años, contado a partir del 20 de marzo 2025 deben modificar y/o actualizar el cuadro de constitución de garantías incluyendo los componentes principales del cierre progresivo.
  1. Responsabilidad de la DGM y de los Gobiernos Regionales (“GOREs”) en caso de Unidades Mineras abandonadas sin PCM ni garantías constituidas
  • La DGM declara el abandono de aquellas unidades mineras que, a la fecha de la emisión de la Ley N° 31347 (18 de agosto de 2021), hayan sido reportadas como tal por la autoridad entidad de fiscalización ambiental y/o de supervisión y fiscalización de seguridad de la infraestructura, y procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento, en lo que corresponda.
  • Tratándose de los titulares de la pequeña minería y minería artesanal corresponde a los GOREs ejecutar las acciones antes señaladas en los párrafos precedentes.
  1. Fiscalización ambiental
  • Se podrá disponer la ejecución de medidas administrativas inmediatas, en caso se identifique un inminente peligro o alto riesgo de daño grave al ambiente y la salud de las personas.
  • El OEFA podrá ordenar la modificación de un PCM, aun cuando se encuentre en etapa de post cierre, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
  1. Vigencia
  • El Decreto Supremo comentado entrará en vigencia el 20 de marzo de 2025, con excepción de la Única Disposición Complementaria Derogatoria, la cual entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la Resolución Ministerial que apruebe el contenido de los Planes de Cierre de Minas y el contenido mínimo de los reportes semestrales.