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Lexambient@l – Modifican el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas

18/3/2025
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El 12 de marzo de 2025 se publicó el Decreto Supremo N° 004-2025-MC, mediante el cual se modificó el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2022-MC.

Esta norma tiene por finalidad asegurar la debida implementación del Diagnóstico Arqueológico de Superficie (“DAS”) creado por el Decreto Legislativo N° 1680. Sin embargo, también introduce ciertas modificaciones en relación con otros procedimientos de intervenciones arqueológicas.

Entre las principales disposiciones de la norma, encontramos las siguientes:

  • Se incorporan los artículos 35-A, 35-B, 35-C, 35-D, 35-E, 35-F, los cuales establecen la definición, los aspectos generales, los efectos, el procedimiento y otros alcances relacionados con el DAS, según lo regulado en el Decreto Legislativo N° 1680.
  • Se definen nuevos términos en el Artículo V, tales como: Área urbana consolidada; Bienes inmuebles prehispánicos de Categoría A; Bienes inmuebles prehispánicos de Categoría B; Bienes inmuebles prehispánicos de Categoría C; Catastro arqueológico; Frente de Trabajo; Uso social; Zona Intermareal y Medio subacuático.
  • Se agrega al informe del DAS como uno de los supuestos para tramitar un Proyecto de Evaluación Arqueológica (“PEA”), cuando así lo recomiende el respectivo informe. Además, se precisan, entre otros, los siguientes aspectos respecto al PEA:
    • Cuando un PEA determina mediante excavaciones la existencia de bienes inmuebles prehispánicos que sean de categoría C [1] , éstos pueden ser rescatados en el marco del PEA en el cual fueron intervenidos o, pueden ser materia de un Proyecto de Rescate Arqueológico (“PRA”), no siendo necesario el sustento técnico de ingeniería explicando el carácter ineludible de la obra, ni la declaratoria de necesidad y utilidad pública.
    • No se autoriza PEA en los bienes culturales incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial y otros sitios que sean de categoría A. Excepcionalmente, se podrá autorizar un PEA en los bienes antes señalados cuando dicha intervención sea necesaria para su gestión, protección y/o promoción, previa opinión favorable de la Dirección de Gestión de Monumentos o la que haga sus veces en las Direcciones Desconcentradas de Cultura, según el ámbito de sus competencias.
    • Asimismo, se puede autorizar un PEA en los bienes culturales incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial cuando se trate de una obra de interés público.
    • El acto administrativo que comunica la conformidad al informe de resultados correspondiente a un PEA se materializa mediante Resolución Directoral, mediante la cual se dispone el procedimiento a seguir ante el Ministerio de Cultura. Si como resultado de esta intervención no se registran restos arqueológicos, dicho acto administrativo tiene efectos equivalentes al Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en Superficie, lo cual es precisado de manera expresa en dicha resolución.
  • Respecto a la autorización para la ejecución de un PRA, se añade que éste se tramita también durante la ejecución de un PEA (PEA en curso).
  • En relación con los supuestos respecto de los cuales proviene el Plan de Monitoreo Arqueológico (“PMAR”) se agrega: (i) al DAS y (ii) a las áreas menores a 10 m² o 10 metros lineales en un área urbana consolidada. Además, se establecen disposiciones específicas para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes en ambos supuestos.
  • Se aprueban los siguientes formatos: Anexo I: “Contenido del PMAR para áreas menores de 10 m² o 10 m lineales en un área urbana consolidada”; Anexo II: “Contenido del Informe de Resultados del PMAR para áreas menores de 10 m² o 10 m lineales en un área urbana consolidada”; Anexo III: “Contenido del Informe de Resultados del DAS” y; Anexo IV: “Contenido de la comunicación de inicio de la ejecución del DAS”.
  • Se dispone que los procedimientos administrativos de intervenciones arqueológicas iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto Supremo se rigen por la normativa con la que iniciaron hasta su culminación. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente norma que resulten beneficiosas para los administrados.

[1] Conformado por los bienes inmuebles prehispánicos que mediante su intervención arqueológica permiten el desarrollo de obras y/o proyectos de inversión. Estos bienes presentan limitada información científica e histórica referida a su caracterización cultural, funcional y/o cronológica, debido a factores antrópicos o naturales.

Esta categoría incluye a los elementos arqueológicos aislados. Los bienes inmuebles prehispánicos de Categoría C son establecidos por el Ministerio de Cultura, mediante Acta de Inspección.