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Lexambient@l – Se aprobó el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Justicia y Derechos Humanos

9/10/2024
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El domingo 6 de octubre, se publicó el Decreto Supremo N° 011-2024-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Justicia y Derechos Humanos (“Reglamento”); el cual tiene como objeto regular la protección y gestión ambiental de las actividades y proyectos del sector Justicia y Derechos Humanos.

Las principales novedades que aborda este Reglamento son:

a) Certificación Ambiental

  • Para el inicio de sus actividades, los titulares deberán tomar en cuenta la clasificación anticipada que será aprobada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (“MINJUSDH”). En caso no se cuente con clasificación anticipada aprobada, el titular debe presentar la solicitud de clasificación de su proyecto, para la definición de la categoría de Estudio Ambiental, aprobación de los términos de referencia y el Plan de Participación Ciudadana, según corresponda.
  • Se requiere que los estudios ambientales sean elaborados sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad, que corresponde a un nivel de ingeniería básica.
  • Como parte de la evaluación de impacto ambiental, la autoridad podrá requerir opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes. Las autoridades que emiten opinión técnica vinculante son el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (“SERNANP”), la Autoridad Nacional del Agua (“ANA”), el Ministerio de Cultura y el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (“SERFOR”).
  • En el supuesto de un Estado de Emergencia declarado oficialmente por eventos catastróficos, siempre y cuando estén vinculados de manera directa con la mitigación y minimización de los efectos negativos de dicho evento, no requerirán cumplir con el trámite de evaluación ambiental. Sin embargo, el titular debe implementar las medidas de mitigación necesarias, y, en caso la actividad ejecutada hubiera requerido un Estudio Ambiental previo, deberá presentar un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (“PAMA”) en el plazo máximo de tres (3) años, contados a partir del día siguiente de culminada la situación de emergencia. El titular deberá comunicar el evento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de los trabajos de emergencia ambiental.
  • La certificación ambiental pierde vigencia en los siguientes supuestos: (i) cuando en un plazo de cinco (5) años, desde aprobada la certificación ambiental el titular no inicia la ejecución del proyecto de inversión y (ii) en caso de cierre definitivo del proyecto.

b) Adecuación ambiental en actividades en curso

  • En caso existan titulares de actividades en curso del sector Justicia y Derechos Humanos sujetas al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), que, al 7 de octubre de 2024, no cuentan con instrumentos de gestión ambiental aprobados, tendrán un plazo excepcional e improrrogable de tres (3) años para presentar el PAMA. Luego de dicho plazo no se aceptarán más solicitudes de adecuación ambiental.
  • Una vez aprobado el PAMA, la ejecución o implementación de las medidas de carácter correctivo aprobadas deben implementarse en un plazo no mayor de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su aprobación; plazo que de ser incumplido se es pasible de medidas de fiscalización ambiental.
  • Excepcionalmente, la Entidad de Fiscalización Ambiental (en adelante, “EFA”) competente podrá requerir la presentación del PAMA a aquellos titulares que no lo hayan presentado dentro de los plazos establecidos en este Reglamento.

c) Disposiciones relativas a la modificación de Estudios Ambientales y PAMA

  • Siempre que no se realice en (i) Áreas Naturales Protegidas, (ii) zonas de amortiguamiento, Áreas de Conservación Regional, (iii) sitios Ramsar fuera de Áreas Naturales Protegidas, (iv) reservas de pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial y (v) que no se encuentre en los supuestos de impactos ambientales negativos no significativos, no se requerirá la tramitación de una modificación del Estudio Ambiental para las siguientes actividades:
    • Traslado de maquinaria y equipos estacionarios dentro de las instalaciones.
    • La renovación de equipos que cumplan la misma función, así como la incorporación de equipos como medida de respaldo.
    • Cambios del sistema de coordenadas PSAD56.
    • Incorporación de cercos vivos y la revegetación de áreas, siempre que se realicen con especies propias de la zona u otras compatibles, las mismas que deben estar previstas en el estudio ambiental o PAMA aprobado.
    • La no ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos, siempre que no implique reducción o eliminación de compromisos sociales asumidos en el estudio ambiental o PAMA aprobado.
    • La eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control, por eliminación de la fuente o por duplicidad. Esto no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al estudio ambiental aprobado.
  • No obstante, el titular deberá comunicar al MINJUSDH y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (“OEFA”) (cuando se haga efectiva la transferencia de competencias), en un plazo de quince (15) días hábiles previo a la implementación.
  • En caso la autoridad determine que la modificación del Estudio Ambiental o del PAMA planteada por el titular varía los impactos ambientales negativos significativos, se deberá recategorizar el proyecto, indicando la nueva categoría correspondiente, para cuyo efecto el titular deberá presentar ante la autoridad ambiental el nuevo estudio ambiental que cumpla con los Términos de Referencia.
  • En caso un titular cuente con un Estudio Ambiental o PAMA aprobado y decida modificar componentes auxiliares, sistemas o hacer ampliaciones o se pretenda hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, que generen impactos negativos no significativos, le corresponderá presentar la modificación para impactos negativos no significativos.

d) Disposiciones relativas a la actualización del Estudio Ambiental o al PAMA

  • Los titulares deberán actualizar su Estudio Ambiental o PAMA al quinto año de iniciada la ejecución del proyecto de inversión y por periodos consecutivos.
  • Si se determina que el producto de la evaluación no requiere realizar la actualización del Estudio Ambiental, el titular deberá presentar una comunicación con carácter de declaración jurada al MINJUSDH y al OEFA (cuando se haga efectiva la transferencia de competencias), dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles previos a la culminación del cumplimiento de los cinco (5) años, esta disposición está sujeta a fiscalización ambiental.

e) Proyectos y/o actividades no comprendidas en el SEIA

  • El titular de un proyecto no sujeto a SEIA no estará obligado a gestionar una certificación ambiental; sin embargo, deberá presentar ante el MINJUSDH una Ficha Técnica Ambiental (en adelante, “FTA”) en caso sus actividades aun no hayan iniciado y no generen impactos ambientales negativos significativos. No aplica para proyectos ubicados en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, sus Zonas de Amortiguamiento o en las Áreas de Conservación Regional.

f) Sobre la suspensión o paralización de actividades

  • Procederá la paralización de actividades, por disposición de la autoridad, y la suspensión de actividades, a solicitud del administrado, precisando su duración, lo que debe ser comunicado oportunamente a la autoridad ambiental competente y a la entidad de fiscalización ambiental, dentro de los quince (15) días calendario previos a la paralización o suspensión.
  •  Mientras dure la suspensión o paralización se debe continuar ejecutando las medidas de manejo ambiental contenidas en la Estrategia de Manejo Ambiental o lo que haga sus veces, contenida en su instrumento de gestión ambiental.
  • En caso se cuente con instrumento de gestión ambiental aprobado, y se suspenda o paralicen las actividades por un periodo mayor a cinco (5) años, para el reinicio de estas, deberá tramitarse previamente una nueva modificación o aprobación del Estudio Ambiental.

g) Otras disposiciones

  • En tanto no se haga efectiva la transferencia de las funciones de fiscalización ambiental del MINJUSDH al OEFA, el MINJUSDH continuará ejerciendo las funciones de supervisión y fiscalización, conforme la normativa vigente y podrá aplicar de manera supletoria la tipificación de infracciones y sanciones generales y transversales del OEFA.
  • En caso los titulares de las actividades del sector Justicia y Derechos Humanos a la entrada de vigencia de este Reglamento no hayan presentado la actualización de su instrumento de gestión ambiental, deberán presentar la solicitud de actualización ante la Autoridad, en un plazo máximo de dos (2) años, es decir hasta el 7 de octubre de 2026.
  • En caso de transferencia o cesión de actividades, el nuevo titular queda obligado a partir de la finalización de la transferencia, a ejecutar las obligaciones y compromisos ambientales que se hayan aprobado en el instrumento de gestión ambiental. Esta transferencia deberá ser comunicada a la Autoridad Competente y a la entidad de fiscalización ambiental, dentro del plazo de siete (7) días hábiles luego de concluida la emisión del acto administrativo.
  • Se dispone la obligación de comunicar el inicio del proyecto o actividad, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al mismo, a la autoridad de fiscalización y a la que otorgó la certificación ambiental.
  • Los estudios ambientales o modificaciones, presentados y/o ejecutados antes del 7 de octubre de 2024 y que se encuentran en evaluación, se regirán bajo las normas vigentes al momento de su inicio. Se aplicará el mismo criterio en los casos en los que se haya iniciado la elaboración del estudio ambiental o modificación y no lo hayan presentado, siempre que se acredite fehacientemente.